Libertad sindical y libertad de empresa: ¿protección o inmunidad?

A propósito de la Casación Laboral N.º 20549-2023 Lima Este

La tensión entre la libertad sindical y la libertad de empresa no es nueva en el Derecho del Trabajo; sin embargo, cada cierto tiempo la jurisprudencia obliga a replantear sus contornos. La Casación Laboral N.º 20549-2023 Lima Este, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, ofrece precisamente ese espacio de reflexión: ¿hasta dónde llega la protección frente al despido antisindical cuando la empresa decide disolverse y liquidarse?

El caso partió de una alegación frecuente en la práctica laboral: el trabajador sostuvo que la disolución y liquidación de la empresa no respondía a una causa económica real, sino a un mecanismo encubierto para neutralizar la actividad sindical, invocando el literal a) del artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo N.º 728.

La pregunta central no era si la libertad sindical merece tutela  eso es indiscutible sino si la sola condición sindical del trabajador convierte en sospechosa cualquier decisión empresarial de cierre o liquidación.

En otras palabras, ¿puede la protección sindical convertirse en una presunción automática de nulidad?

La Sala Suprema respondió con claridad técnica. No se acreditó despido nulo antisindical porque:

  • La disolución y liquidación fue adoptada válidamente por el órgano competente.
  • Se aplicó de manera general a todos los trabajadores.
  • No se demostró trato diferenciado.
  • No existió prueba de grupo económico ni continuidad empresarial encubierta.
  • La afiliación sindical del demandante fue posterior al cese.

Además, la Corte recordó que el artículo 59 de la Constitución reconoce la libertad de empresa, lo que incluye el derecho a cesar actividades por causa objetiva válida, siempre que no se vulneren bienes constitucionalmente protegidos.

El mensaje es claro: la liquidación real y generalizada constituye una causa objetiva legítima de extinción del vínculo laboral, incluso respecto de trabajadores sindicalizados.

Lo interesante del fallo no es que niegue la posibilidad de despido nulo en contextos de liquidación, sino que eleva el estándar probatorio.

Habrá nulidad si se acredita:

  • Simulación o fraude.
  • Continuidad empresarial encubierta.
  • Trato diferenciado.
  • Uso instrumental del cierre para desarticular la organización sindical.

El foco se desplaza así desde la condición del trabajador hacia la autenticidad de la causa empresarial. La protección no desaparece, pero deja de ser automática.

La sentencia reafirma un principio que a veces se pierde en el debate público: los derechos fundamentales no son absolutos.

La libertad sindical no opera como un blindaje frente a cualquier decisión empresarial, del mismo modo que la libertad de empresa no puede utilizarse como herramienta para vulnerar la organización colectiva.

El equilibrio exige algo más que sospechas: exige prueba.

Y aquí aparece un punto relevante. La tutela reforzada del trabajador sindicalizado es indispensable para preservar el pluralismo laboral. Sin embargo, esa tutela no puede convertirse en una categoría de inmunidad frente a causas objetivas reales y acreditadas.

Confundir protección con intangibilidad puede desnaturalizar el sistema.

La Casación Laboral N.º 20549-2023 Lima Este no debilita la libertad sindical; la racionaliza. No reduce la protección; la condiciona a la demostración del elemento discriminatorio.

En un Estado constitucional, la pertenencia a un sindicato no coloca al trabajador en un espacio exento de las consecuencias jurídicas derivadas de una causa objetiva legítima. La defensa de la libertad sindical es esencial, pero su invocación exige coherencia con la realidad probatoria.

El Derecho del Trabajo protege, sí; pero no convierte la afiliación sindical en un escudo absoluto frente a decisiones empresariales adoptadas conforme a ley y aplicadas de manera general.

Esa es, quizás, la enseñanza más valiosa de esta sentencia: la protección debe ser firme, pero también responsable.

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